Estimado/a amigo/a,
Como continuación al correo enviado el pasado día 25 de mayo en relación con la CAMPAÑA NTOO46 INSPECCION DE TRABAJO.CONTROL EN MATERIA DE TIEMPO DE TRABAJO Y HORAS EXTRAORDINARIAS, adjunto te remito una pequeño resumen que hemos elaborado con los criterios que van a seguir los Inspectores de Trabajo en sus inspecciones.
CAMPAÑA NTOO46 INSPECCION DE TRABAJO.
CONTROL EN MATERIA DE TIEMPO DE TRABAJO Y HORAS EXTRAORDINARIAS.
Los criterios que van a seguir los Inspectores de Trabajo son los siguientes:
1) Visita de la Inspección de Trabajo a los centros de trabajo.
En primer lugar, visitarán los centros de trabajo, realizando entrevistas a los
empleados y, en su caso, representantes de los trabajadores y, requiriendo la
siguiente información:
-actividad de la empresa
– horario de apertura y de trabajo.
-contratos de trabajo, puestos de trabajo existentes, cuadro de turnos,
descansos; festivos trabajados.
-acuerdos de distribución irregular de la jornada, en su caso, o en su defecto
decisiones empresariales al respecto.
-realización de horas extraordinarias.
-cuadrantes de horarios realizados por la empresa, si existen.
-registro de jornada (artículo 35.5 Estatuto de los Trabajadores).
2) La obligación de registro de la jornada diaria.
La principal novedad en la actuación inspectora es, precisamente, la
exigencia a las empresas de la llevanza del registro de jornada.
Efectivamente, hasta ahora, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 35 del
Estatuto de los Trabajadores, dicho registro solo era necesario en el supuesto
de que en la compañía se realizaran horas extras.
Sin embargo, a partir de ahora, el criterio de la Inspección de Trabajo es que
los empleadores obligatoriamente deben realizar un registro de la jornada, se
realicen o no horas extraordinarias, por cuanto el registro es el elemento que
permite la contabilización de todas las horas que se hagan para deducir luego
la existencia de horas extraordinarias. Ampara tal interpretación en diferentes
pronunciamientos de Tribunales Superiores de Justicia y una reciente Sentencia
de Audiencia Nacional de fecha 4/12/2015. Dos informes de la Dirección
General de Empleo ratifican dicho criterio judicial.
Características del documento de control de jornada.
Este registro deberá ser diario y, aunque la ley no establece un modelo de
registro, pudiendo utilizar cada empresa el que elija libremente, se exige incluir
el horario concreto de entrada y salida respecto de cada trabajador.
La comprobación de la existencia del registro debe realizarse por el Inspector
de Trabajo en el propio centro de trabajo, para evitar la posibilidad de
creación posterior, manipulación o alteración de los registros de jornada.
Cualquiera que sea el modelo de control de jornada que se utilice debe
garantizar la fiabilidad y la invariabilidad de los datos:
a) Si la llevanza del registro se produce por medios electrónicos o
informáticos (tarjeta magnética o similar, TPV, etc) el Inspector podrá
requerir que se impriman los registros de un periodo determinado.
b) Si el registro se produce por medios manuales, como por ejemplo la
firma en soporte papel, el Inspector puede requerir copia, tomar
apuntes, fotografías del mismo o incluso cautelarmente tomar el
original.
Se va a requerir la entrega a los trabajadores del resumen mensual de la
jornada realizada por los trabajadores que se ha tenido en cuenta para el
abono de las retribuciones.
3) Conclusión de la actuación inspectora.
A la vista de la documentación aportada por la empresa tanto en la visita al
centro de trabajo como en la comparecencia – actuación que se
recomienda a los Inspectores cumplimentar en la visita- , los Inspectores de
Trabajo concluirán:
– Si la empresa cumplimenta el registro diario de jornada y se declara la
existencia de horas extraordinarias por encima del límite legal de 80 horas
anuales: Infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.5
de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS, en adelante),
sancionable con multa por importe de 626 a 6.250 €. Conviene significar que,
dado que el límite legal es anual, la Inspección procederá a considerar la
existencia de una infracción por cada año.
– Si la empresa no cumplimenta el registro diario de jornada: Infracción grave,
en virtud del artículo 7.5 LISOS, en los mismos términos expuestos en el párrafo
anterior. Además, la Inspección de Trabajo requerirá la cumplimentación de la
documentación.
– Si, además de lo anterior, se identifica la existencia de horas extraordinarias
no declaradas: Infracción grave, ex artículo 7.5 LISOS, en los mismos términos
expuestos en los dos párrafos anteriores. Es preciso señalar que, en tanto que la
obligación de duración máxima de la jornada se refiere a la jornada máxima
en cómputo anual, esta infracción abarcará el período de un año natural y, si
la empresa tuviera varios centros de trabajo se apreciará una infracción por
cada centro de trabajo con trabajadores afectados por la infracción.
– Si, en el caso de declaración de horas extraordinarias, se pueden cuantificar
las mismas y no se acredita la compensación económica o en descansos por
la parte empresarial: Infracción grave, al amparo de lo establecido en el
artículo 7.10 LISOS, sancionable con multa por importe de 626 a 6.250 €; o,
bien, infracción muy grave, en virtud del artículo 8.1 LISOS sancionable con
multa por importe de 6.251 € a 187.515 €. La imposición de una u otra sanción
dependerá del criterio del Inspector de Trabajo y de la entidad del impago.
– Si se constata el abono irregular de las cantidades correspondientes a las
horas extraordinarias, sin hacerlo constar en la nómina: Infracción grave de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3 LISOS, sancionable con multa
por importe de 626 a 6.250 €.
– Además, de lo anterior, si se identifica la existencia de horas extras no
declaradas, la Inspección de Trabajo procederá a levantar acta de
liquidación respecto de todas aquellas cantidades correspondientes a horas
extraordinarias y que no hayan sido cotizadas a la Seguridad Social, obligando
así a su cotización, con el correspondiente recargo del 20%.
– Si la empresa remunera a los empleados las horas extraordinarias pero bajo
otros conceptos salariales, enmascarando así la realización de las mismas:
Comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social, a fin de que ésta
realice la correcta imputación en las bases de cotización,
– Si, además de lo anterior, se identifica la existencia de horas extraordinarias
no declaradas: Infracción grave, ex artículo 7.5 LISOS, en los mismos términos
expuestos en los dos párrafos anteriores. Es preciso señalar que, en tanto que la
obligación de duración máxima de la jornada se refiere a la jornada máxima
en cómputo anual, esta infracción abarcará el período de un año natural y, si
la empresa tuviera varios centros de trabajo se apreciará una infracción por
cada centro de trabajo con trabajadores afectados por la infracción.
– Si, en el caso de declaración de horas extraordinarias, se pueden cuantificar
las mismas y no se acredita la compensación económica o en descansos por
la parte empresarial: Infracción grave, al amparo de lo establecido en el
artículo 7.10 LISOS, sancionable con multa por importe de 626 a 6.250 €; o,
bien, infracción muy grave, en virtud del artículo 8.1 LISOS sancionable con
multa por importe de 6.251 € a 187.515 €. La imposición de una u otra sanción
dependerá del criterio del Inspector de Trabajo y de la entidad del impago.
– Si se constata el abono irregular de las cantidades correspondientes a las
horas extraordinarias, sin hacerlo constar en la nómina: Infracción grave de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3 LISOS, sancionable con multa
por importe de 626 a 6.250 €.
– Además, de lo anterior, si se identifica la existencia de horas extras no
declaradas, la Inspección de Trabajo procederá a levantar acta de
liquidación respecto de todas aquellas cantidades correspondientes a horas
extraordinarias y que no hayan sido cotizadas a la Seguridad Social, obligando
así a su cotización, con el correspondiente recargo del 20%.
– Si la empresa remunera a los empleados las horas extraordinarias pero bajo
otros conceptos salariales, enmascarando así la realización de las mismas:
Comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social, a fin de que ésta
realice la correcta imputación en las bases de cotización, lo que puede dar
lugar también a un acta de liquidación si se comprueba que con la actuación
empresarial se ha producido una infracotización.
– Por último, y solo si existe previa denuncia, si la empresa no comunica a los
representantes legales de los trabajadores las horas extraordinarias realizadas:
Infracción grave en virtud del artículo 7.7 de la LISOS, sancionable con multa
por importe de 626 a 6.250 €.