Estimado/a amigo/a,

 

Como continuación al correo enviado el pasado día 25 de mayo en relación con la  CAMPAÑA NTOO46 INSPECCION DE TRABAJO.CONTROL EN MATERIA DE TIEMPO DE TRABAJO Y HORAS EXTRAORDINARIAS, adjunto te remito una pequeño resumen que hemos elaborado con los criterios que van a seguir los Inspectores de Trabajo en sus inspecciones.

CAMPAÑA NTOO46 INSPECCION DE TRABAJO.

CONTROL EN MATERIA DE TIEMPO DE TRABAJO Y HORAS EXTRAORDINARIAS.

Los criterios que van a seguir los Inspectores de Trabajo son los siguientes:

1) Visita de la Inspección de Trabajo a los centros de trabajo.

En primer lugar, visitarán los centros de trabajo, realizando entrevistas a los

empleados y, en su caso, representantes de los trabajadores y, requiriendo la

siguiente información:

-actividad de la empresa

– horario de apertura y de trabajo.

-contratos de trabajo, puestos de trabajo existentes, cuadro de turnos,

descansos; festivos trabajados.

-acuerdos de distribución irregular de la jornada, en su caso, o en su defecto

decisiones empresariales al respecto.

-realización de horas extraordinarias.

-cuadrantes de horarios realizados por la empresa, si existen.

-registro de jornada (artículo 35.5 Estatuto de los Trabajadores).

2) La obligación de registro de la jornada diaria.

La principal novedad en la actuación inspectora es, precisamente, la

exigencia a las empresas de la llevanza del registro de jornada.

Efectivamente, hasta ahora, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 35 del

Estatuto de los Trabajadores, dicho registro solo era necesario en el supuesto

de que en la compañía se realizaran horas extras.

Sin embargo, a partir de ahora, el criterio de la Inspección de Trabajo es que

los empleadores obligatoriamente deben realizar un registro de la jornada, se

realicen o no horas extraordinarias, por cuanto el registro es el elemento que

permite la contabilización de todas las horas que se hagan para deducir luego

la existencia de horas extraordinarias. Ampara tal interpretación en diferentes

pronunciamientos de Tribunales Superiores de Justicia y una reciente Sentencia

de Audiencia Nacional de fecha 4/12/2015. Dos informes de la Dirección

General de Empleo ratifican dicho criterio judicial.

Características del documento de control de jornada.

Este registro deberá ser diario y, aunque la ley no establece un modelo de

registro, pudiendo utilizar cada empresa el que elija libremente, se exige incluir

el horario concreto de entrada y salida respecto de cada trabajador.

La comprobación de la existencia del registro debe realizarse por el Inspector

de Trabajo en el propio centro de trabajo, para evitar la posibilidad de

creación posterior, manipulación o alteración de los registros de jornada.

Cualquiera que sea el modelo de control de jornada que se utilice debe

garantizar la fiabilidad y la invariabilidad de los datos:

a) Si la llevanza del registro se produce por medios electrónicos o

informáticos (tarjeta magnética o similar, TPV, etc) el Inspector podrá

requerir que se impriman los registros de un periodo determinado.

b) Si el registro se produce por medios manuales, como por ejemplo la

firma en soporte papel, el Inspector puede requerir copia, tomar

apuntes, fotografías del mismo o incluso cautelarmente tomar el

original.

Se va a requerir la entrega a los trabajadores del resumen mensual de la

jornada realizada por los trabajadores que se ha tenido en cuenta para el

abono de las retribuciones.

3) Conclusión de la actuación inspectora.

A la vista de la documentación aportada por la empresa tanto en la visita al

centro de trabajo como en la comparecencia – actuación que se

recomienda a los Inspectores cumplimentar en la visita- , los Inspectores de

Trabajo concluirán:

– Si la empresa cumplimenta el registro diario de jornada y se declara la

existencia de horas extraordinarias por encima del límite legal de 80 horas

anuales: Infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.5

de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS, en adelante),

sancionable con multa por importe de 626 a 6.250 €. Conviene significar que,

dado que el límite legal es anual, la Inspección procederá a considerar la

existencia de una infracción por cada año.

– Si la empresa no cumplimenta el registro diario de jornada: Infracción grave,

en virtud del artículo 7.5 LISOS, en los mismos términos expuestos en el párrafo

anterior. Además, la Inspección de Trabajo requerirá la cumplimentación de la

documentación.

– Si, además de lo anterior, se identifica la existencia de horas extraordinarias

no declaradas: Infracción grave, ex artículo 7.5 LISOS, en los mismos términos

expuestos en los dos párrafos anteriores. Es preciso señalar que, en tanto que la

obligación de duración máxima de la jornada se refiere a la jornada máxima

en cómputo anual, esta infracción abarcará el período de un año natural y, si

la empresa tuviera varios centros de trabajo se apreciará una infracción por

cada centro de trabajo con trabajadores afectados por la infracción.

– Si, en el caso de declaración de horas extraordinarias, se pueden cuantificar

las mismas y no se acredita la compensación económica o en descansos por

la parte empresarial: Infracción grave, al amparo de lo establecido en el

artículo 7.10 LISOS, sancionable con multa por importe de 626 a 6.250 €; o,

bien, infracción muy grave, en virtud del artículo 8.1 LISOS sancionable con

multa por importe de 6.251 € a 187.515 €. La imposición de una u otra sanción

dependerá del criterio del Inspector de Trabajo y de la entidad del impago.

– Si se constata el abono irregular de las cantidades correspondientes a las

horas extraordinarias, sin hacerlo constar en la nómina: Infracción grave de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3 LISOS, sancionable con multa

por importe de 626 a 6.250 €.

– Además, de lo anterior, si se identifica la existencia de horas extras no

declaradas, la Inspección de Trabajo procederá a levantar acta de

liquidación respecto de todas aquellas cantidades correspondientes a horas

extraordinarias y que no hayan sido cotizadas a la Seguridad Social, obligando

así a su cotización, con el correspondiente recargo del 20%.

– Si la empresa remunera a los empleados las horas extraordinarias pero bajo

otros conceptos salariales, enmascarando así la realización de las mismas:

Comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social, a fin de que ésta

realice la correcta imputación en las bases de cotización,

– Si, además de lo anterior, se identifica la existencia de horas extraordinarias

no declaradas: Infracción grave, ex artículo 7.5 LISOS, en los mismos términos

expuestos en los dos párrafos anteriores. Es preciso señalar que, en tanto que la

obligación de duración máxima de la jornada se refiere a la jornada máxima

en cómputo anual, esta infracción abarcará el período de un año natural y, si

la empresa tuviera varios centros de trabajo se apreciará una infracción por

cada centro de trabajo con trabajadores afectados por la infracción.

– Si, en el caso de declaración de horas extraordinarias, se pueden cuantificar

las mismas y no se acredita la compensación económica o en descansos por

la parte empresarial: Infracción grave, al amparo de lo establecido en el

artículo 7.10 LISOS, sancionable con multa por importe de 626 a 6.250 €; o,

bien, infracción muy grave, en virtud del artículo 8.1 LISOS sancionable con

multa por importe de 6.251 € a 187.515 €. La imposición de una u otra sanción

dependerá del criterio del Inspector de Trabajo y de la entidad del impago.

– Si se constata el abono irregular de las cantidades correspondientes a las

horas extraordinarias, sin hacerlo constar en la nómina: Infracción grave de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3 LISOS, sancionable con multa

por importe de 626 a 6.250 €.

– Además, de lo anterior, si se identifica la existencia de horas extras no

declaradas, la Inspección de Trabajo procederá a levantar acta de

liquidación respecto de todas aquellas cantidades correspondientes a horas

extraordinarias y que no hayan sido cotizadas a la Seguridad Social, obligando

así a su cotización, con el correspondiente recargo del 20%.

– Si la empresa remunera a los empleados las horas extraordinarias pero bajo

otros conceptos salariales, enmascarando así la realización de las mismas:

Comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social, a fin de que ésta

realice la correcta imputación en las bases de cotización, lo que puede dar

lugar también a un acta de liquidación si se comprueba que con la actuación

empresarial se ha producido una infracotización.

– Por último, y solo si existe previa denuncia, si la empresa no comunica a los

representantes legales de los trabajadores las horas extraordinarias realizadas:

Infracción grave en virtud del artículo 7.7 de la LISOS, sancionable con multa

por importe de 626 a 6.250 €.

 

Federación de Comercio de Albacete

Es una organización profesional federativa que incorpora a asociaciones empresariales del sector comercio que voluntariamente lo soliciten y reúnan los requisitos establecidos estatutariamente. Se constituyó para la coordinación, representación, gestión, fomento y defensa de los intereses empresariales, generales y comunes del Sector Comercio de la provincia de Albacete.